Las presentes reformas conciernen a: 1) pensiones de sobrevivencia; 2) herencia; 3) Pensión de Referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia; 4) herencia de pensionado con renta programada; y 5) beneficiarios. Estas reformas se emitieron con la intención de facilitar que los afiliados puedan designar libremente a quienes ellos consideren en calidad de beneficiarios, sin restricciones o condicionantes que impliquen
En seguida, se hará un breve extracto de estas reformas.
Pensiones de Sobrevivencia
«Art. 106.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común, entendiéndose por el mismo, el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el art. 118 del Código de Familia, los hijos fuera o dentro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.
En caso de que no exista o no sobreviva ninguno de los miembros del grupo familiar a que se hace referencia el inciso anterior, cuando sea voluntad del afiliado que sus beneficiarios sean personas de otro grado de parentesco o que no tengan ninguno respecto de él, tendrán derecho a pensión de sobrevivencia aquellos beneficiarios que tengan o no parentesco, que dependan o no económicamente y hayan sido designados como tal previamente por el afiliado que fallezca por cualquier enfermedad o accidente común.
Cada afiliado deberá declarar ante la respectiva institución administradora, en los formularios que ésta le proporcione para tales efectos, los nombres, fechas de nacimiento y grado de parentesco cuando así proceda, de sus eventuales beneficiarios, […]
Las instituciones administradoras deberán, facilitar en cualquier momento al afiliado, la actualización de la información respecto de sus eventuales beneficiarios, proporcionando a los afiliados, los formularios correspondientes y la asesoría necesaria para tal fin, la falta de declaración o actualización de dicha información no afectará los derechos de los beneficiarios sobrevivientes, que en el marco [de esta disposición] comprueben tal calidad”.
Herencia
Art. 110.- […]
“Si después de tres meses del fallecimiento del afiliado no pensionado o de la fecha en que dejare de ser beneficiario, el último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se comprobare ante la institución administradora que los presuntos herederos han iniciado diligencias de aceptación de herencia, el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones pasará a la persona que ante tal eventualidad haya designado por medio de formulario previamente el afiliado o ante la ausencia o el fallecimiento de esa persona designada, pasará a trasladarse a la institución de beneficencia o hospitales que en igual forma haya establecido libremente el afiliado, siempre y cuando hubiere saldo en la cuenta individual de ahorro para pensiones.
En caso se hayan iniciado diligencias de aceptación de herencia ante notario, éste solicitará al tribunal de lo civil a cuya jurisdicción en razón del territorio haya pertenecido el afiliado causante, que ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones en un plazo no mayor a treinta días, poner a disposición de dicho tribunal el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones a finde que el juez en un plazo no mayor de cinco días de haberlo recibido ponga en custodia dicho saldo, en un banco designado por el tribunal, por medio de cuenta o de deposito a plazo, hasta que se concluyan las diligencias y se declare a los herederos definitivos, quienes podrán reclamar en el banco previa autorización judicial y vencimiento de plazo, según sea el caso, dicha cantidad de dinero. […]”.
Pensión de Referencia de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia
Art. 121.- “Cuando no existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a que hace referencia el Art. 106 o que el afiliado decida que ninguno de ellos sea su beneficiario y se designare por el afiliado como beneficiario a persona que tenga o no otro grado de parentesco, que dependa o no económicamente del primero, le corresponderá a dicho beneficiario el 80 %.”
Herencia de pensionado con renta programada
“Art. 132.- El saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones de un afiliado pensionado con renta programada formará parte del haber sucesoral del afiliado, en los siguientes casos:
a) Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia; o, cuando falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia”.
Beneficiarios
“Art. 204.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia las siguientes personas:
[…]
d) La persona designada libremente por el afiliado como beneficiario, tenga o no parentesco, dependa o no económicamente del afiliado, cuando no existiere ninguno de los miembros del grupo familiar a que hace referencia el Art. 106, o en el caso que el afiliado decida que ninguno de ellos sea su beneficiario”.
Recomendamos a nuestros lectores, que actualicen el formulario de beneficiarios como el de su familia más cercana, a modo de evitar inconvenientes a futuro.
Si deseas una asesoría personalizada de estas reformas, no dudes en contactarnos a nuestras redes sociales, o a nuestro correo: info@bufete-rmasociados.com.
Decreto Legislativo No. 765, del 05 de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 429, del 24 de noviembre de 2020.

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